TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-619/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 619 DE 2025
Expediente: CJU-6367
Asunto: Conflicto aparente de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Magistrado sustanciador:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
Aclaración preliminar
El presente caso se relaciona con la presunta comisión de un delito sexual en contra de un menor de edad. Por este motivo, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una en la que se anonimizará el nombre del menor víctima y el de los demás sujetos que permitan su identificación, que será la versión que se dispondrá al público, y otra que contendrá los datos reales de las partes[1].
I. ANTECEDENTES
1. La Fiscalía 161 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá presentó escrito de formulación de acusación[2] en contra del señor Carlos por la presunta comisión de los delitos de acto sexual violento agravado en concurso con acceso carnal violento agravado (artículos 205[3], 206[4], 212[5], 212A[6], 31[7], 211 numerales 2 y 4[8] del Código Penal).
2. Según el escrito de acusación, los hechos ocurrieron entre julio de 2021 y julio de 2022 cuando la madre del niño Juan lo llevaba a la vivienda de los tíos para que lo cuidaran. Durante este tiempo, el señor Carlos, tío del menor de edad, presuntamente ejecutó prácticas sexuales con su sobrino, las cuales comenzaron cuando él tenía siete años y se prolongaron en el tiempo hasta que cumplió ocho años[9].
3. El 4 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá celebró la audiencia de legalización de captura. En esta misma actuación, la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación sexuales de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra del señor Carlos por la presunta comisión de los delitos de acto sexual violento agravado en concurso con acceso carnal violento agravado (artículos 205, 206, 212, 212A, 31, 211 numerales 2 y 4 del Código Penal), cargos que no fueron aceptados por el procesado[10]. Asimismo, se le impuso al imputado una medida de aseguramiento privativa de la libertad[11].
4. Posteriormente, el asunto fue asignado al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. El 5 de marzo de 2025, se realizó la audiencia de formulación de acusación. En esa oportunidad, la defensa del acusado cuestionó la jurisdicción y competencia del juzgado de conocimiento. Indicó que el defendido hace parte del censo del Cabildo Indígena Natacoy Pijao en la jurisdicción de Soacha y el Distrito Capital. Además, expresó que se cumplen los requisitos del artículo 246 constitucional y de la Ley 270 de 1996 para que la jurisdicción especial indígena asuma el conocimiento del asunto. Señaló que el cabildo lo solicita en cabeza del gobernador Julio legalmente representante del cabildo que cumple con todos los requisitos[12]. Manifestó que ponía en consideración las siguientes pruebas:
(a) Documento de los comuneros fundadores de la diosa Dulima, constituidos en el Cabildo Natacoy Tolima, de Bosa (sic) y el Distrito Capital donde se reconoce como gobernador principal al señor Julio.
(b) Documento del censo de la población indígena donde consta que el señor Carlos es integrante de la comunidad, la cual tiene su asentamiento en Soacha y en Bogotá.
(c) Documento del cabildo indígena Natacoy Pijao que incluye el reglamento interno de la comunidad.
(d) Decreto 299 del 21 de diciembre de 2023 por medio del cual se crea la Mesa de Diálogo y concertación con las comunidades indígenas en dichos sectores.
5. Finalmente, el abogado defensor solicitó que se enviaran los documentos a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que dirimiera el conflicto.
6. En la misma audiencia, el Juez 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá indicó que la defensa anunció unos documentos que en ese momento intentaba incorporar al expediente. Señaló que el abogado defensor no precisó si al interior del cabildo existía alguna tipificación que considerara las agresiones sexuales contra menores de edad como una falta, ni aclaró cuáles son las garantías de participación para las víctimas dentro de dicho procedimiento, ni cuál sería la sanción aplicable y el eventual resarcimiento de los perjuicios. Expresó que el suscrito considera que es competente para continuar con el ejercicio con la materialización del ejercicio de la acción penal[13] y, en consecuencia, ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional.
Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional
7. El 17 de marzo de 2025, la secretaría de esta Corporación le asignó por reparto a este magistrado el conocimiento del presente conflicto entre jurisdicciones[14].
8. Una vez revisados la totalidad de los documentos que integran el expediente digital, no se encontraron los documentos relacionados por el abogado defensor en la audiencia de formulación de acusación del 5 de marzo de 2025.
9. Además, en esa misma fecha, el abogado envió un correo al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá donde solicitó que se enviara el enlace de la audiencia con el fin de que el gobernador del Cabildo Indígena Natacoy Pijao pudiera participar. En dicho correo, aparentemente se adjuntó un documento cuyo contenido se desconocía, ya que no obraba en el expediente[15]. El despacho advirtió que, si bien el gobernador Julio asistió a la audiencia de formulación de acusación, no participó ni encendió la cámara en ningún momento del trámite.
10. Por lo anterior, por medio de auto del 28 de marzo de 2025, el suscrito magistrado le ordenó al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá remitir a esta Corporación todos los documentos mencionados por el abogado defensor en la audiencia de formulación de acusación del 5 de marzo de 2025, así como los archivos anexos del correo enviado en la misma fecha.
11. El 2 de abril de 2025, el juzgado envió un correo electrónico en el que adjuntó una carpeta comprimida en formato OneDrive correspondiente al expediente. En dicha carpeta se encuentran los mismos elementos que ya se tenían al momento de proferir el auto que requirió a la autoridad judicial, los cuales corresponden a las actuaciones de garantías[16], actuaciones de conocimiento en primera instancia[17] y actuaciones de conocimiento en segunda instancia[18].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
12. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
13. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Lo anterior, porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).
14. De forma reiterada, esta Corporación ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[19].
15. En particular, el presupuesto subjetivo exige que la controversia se suscite por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que las solicitudes presentadas por los abogados defensores para que la jurisdicción indígena asuma el conocimiento de un proceso penal no permiten trabar un conflicto de jurisdicciones[20].
Caso concreto
16. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que no se encuentra probado el elemento subjetivo en el asunto de la referencia, pues el Cabildo Indígena Natacoy Pijao nunca reclamó la competencia para juzgar al procesado.
17. Tal como consta en las pruebas que obran en el expediente, el supuesto conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena se originó a raíz de la solicitud presentada por la defensa del procesado durante la audiencia celebrada el 5 de marzo de 2025 ante el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En dicha audiencia, el abogado manifestó que el cabildo lo solicita en cabeza del gobernador Julio, legalmente representante del cabildo, quien cumple con todos los requisitos[21] e indicó que remitiría varios documentos destinados a acreditar la pertenencia del procesado al Cabildo Indígena, el reconocimiento del señor Julio como gobernador del cabildo y el reglamento interno de la comunidad, entre otros.
18. Esta situación llevó a que el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá expusiera los argumentos por los cuales consideraba que este caso debía ser resuelto por la justicia ordinaria y, en consecuencia, decidió remitir el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para que dirimiera el supuesto conflicto. Pues señaló que la defensa no precisó si al interior del cabildo existía alguna tipificación sobre la conducta investigada, ni aclaró cuáles son las garantías de participación para las víctimas dentro de dicho procedimiento, ni cuál sería la sanción aplicable y el eventual resarcimiento de los perjuicios.
19. En la audiencia de formulación de acusación celebrada el 5 de marzo de 2025, estuvo presente el señor Julio; sin embargo, este no participó ni encendió la cámara en ningún momento del trámite. Al inicio de la diligencia el juez indicó que, para efectos de registro de las partes asistentes, concedería el uso de la palabra. En primer lugar, se presentó el fiscal, seguido por la defensa y, finalmente, el procesado Carlos. Posteriormente, el juez declaró formalmente instalada la audiencia, sin que en ningún momento el señor Julio activara su cámara ni interviniera en el desarrollo de esta.
20. Como se indicó, mediante correo electrónico recibido el 2 de abril de 2025, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá remitió el enlace del expediente completo, el cual fue solicitado con el fin de verificar si se encontraban los documentos mencionados por la defensa durante la audiencia de formulación de acusación, así como algún pronunciamiento del gobernador del Cabildo Indígena Natacoy Pijao en el que reclamara competencia para conocer del asunto. No obstante, en el expediente remitido por la autoridad judicial no obran dichos documentos, por lo que resulta probable que el abogado defensor no los haya enviado, a pesar de haber manifestado en audiencia su intención de hacerlo.
21. En ese contexto, la Sala advierte que en este caso no existe pronunciamiento expreso de la justicia indígena sobre su competencia para juzgar al procesado ya que en ningún momento del trámite surtido ante el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, las autoridades tradicionales del Cabildo Indígena Natacoy Pijao reclamaron de forma explícita o implícita su competencia sobre el caso. Lo cierto es que las simples manifestaciones del abogado defensor no configuran un pronunciamiento expreso de la jurisdicción para conocer el asunto, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte[22].
22. Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional adoptará una decisión inhibitoria y ordenará la remisión del expediente al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá por incumplir el presupuesto subjetivo para su configuración.
SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-6367 al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Lo anterior de conformidad con la Circular Interna N.º 10 de 2022 de la Corte Constitucional y los artículos 61 del Acuerdo 01 de 2025 y 21 de la Ley 1712 de 2014.
[2] Expediente digital, archivo 001EscritoAcusacionpdf.
[3] Artículo 205. Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.
[4] Artículo 206. Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.
[5] Artículo 212. Acceso carnal. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.
[6] Artículo 212A. Violencia. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.
[7] Artículo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
[8] Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza; 4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años.
[9] De conformidad con el escrito de acusación, mediante denuncia del 6 de octubre de 2022, la señora Marcela expuso que su hijo menor de edad habría sufrido actos de violencia sexual por parte del señor Carlos, quien es el tío del niño. La denunciante explicó que, presuntamente, el tío obligaba a la víctima a realizar ciertos actos sexuales en contra de su voluntad, bajo la amenaza de agredir a su madre si se negaba. Asimismo, señaló que el imputado realizaba tocamientos por encima de la ropa del menor de edad.
[10] Expediente digital. Archivo 024ActaAudienciaConcentrada20240805AI-44101.pdf. (Minuto 27:09).
[11] Expediente digital. Archivo 024ActaAudienciaConcentrada20240805AI-44101.pdf.
[12] Expediente digital. Archivo 001GrabacionAudienciaAcusacion20250305.pdf. (Minuto 9:24).
[13] Expediente digital. Archivo 001GrabacionAudienciaAcusacion20250305.pdf. (Minuto 47:35).
[14] Expediente digital. Archivo 03CJU-6367ConstanciadeReparto.pdf.
[15] Expediente digital. Archivo 004correodefensasolicitacolisiondecompetencia.pdf.
[16] En los documentos que remitió la autoridad judicial se encuentra una carpeta denominada 01ActuacionesGarantías. Esta contiene otras tres carpetas: (i) C01Documentos; (ii) C02Multimedia; y (iii) C03AnexosEFyEMP. Ninguno de los documentos incluidos en estas tres carpetas hace referencia a la solicitud del gobernador del Cabildo Indígena para reclamar la competencia.
[17] En los documentos que remitió la autoridad judicial se encuentra una carpeta denominada 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. Esta contiene otras tres carpetas: (i) C04Documentos; (ii) C05Multimedia; y (iii) C06AnexosEFyEMP. Ninguno de los documentos incluidos en estas tres carpetas hace referencia a la solicitud del gobernador del Cabildo Indígena para reclamar la competencia.
[18] En los documentos que remitió la autoridad judicial se encuentra una carpeta denominada 03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia. Esta contiene otras tres carpetas: (i) C07Documentos; (ii) C08Multimedia; y (iii) C09AnexosEFyEMP. Ninguno de los documentos incluidos en estas tres carpetas hace referencia a la solicitud del gobernador del Cabildo Indígena para reclamar la competencia.
[19] Auto 155 de 2019.
[20] Autos 315 de 2021, 166 de 2021, 495 de 2021, 1229 de 2023, entre otros.
[21] Expediente digital. Archivo 001GrabacionAudienciaAcusacion20250305.pdf. (Minuto 9:24).
[22] Autos 315 de 2021, 166 de 2021, 495 de 2021, 1229 de 2023, entre otros.